Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Tercera. Organización y Funciones

Art. 34

En vigor desde 7 jul 1990
1. Los electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda a su lugar de residencia. 2. Los partidos políticos, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una circunscripción electoral. En los demás casos, elevarán las consultas a la Junta de Territorio Histórico o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante. 3. Las autoridades y corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-34

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