Art. 2

En vigor desde 5 may 1989
1. Se exceptúa del criterio establecido en el artículo anterior el personal al servicio de las Empresas públicas de la Comunidad de Madrid, cuya relación de empleo será en todo caso de naturaleza laboral. 2. Asimismo, podrán ser desempeñados por personal laboral: a) Los puestos de trabajo de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos. c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento, conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística. d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios, cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
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eli/es-md/l/1989/04/06/5#art-2

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