Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 21 ago 1986
El Gobierno de Canarias, mediante Decreto y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias. Del uso que el Gobierno haga de la autorización constituida en el párrafo anterior se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate posterior.
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eli/es-cn/l/1986/07/28/5#disposicion-adicional-primera

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