Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 24 mar 2007
1. El Consell podrá constituir Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos Departamentos. 2. La composición, funciones y materias sobre las que versará se determinarán en sus Decretos de creación. Su régimen de funcionamiento se ajustará, en todo caso, a los criterios que rigen para el Consell en cuanto a la convocatoria y carácter de las sesiones. 3. Podrán formar parte de las Comisiones Delegadas del Consell el President, los Vicepresidentes y los Consellers. Asimismo, los Secretarios autonómicos podrán integrarse en estas Comisiones en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno. Se renumera como por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281 . Su anterior numeración era . Se añade la letra d) por el art. único.13 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585 .

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eli/es-vc/l/1983/12/30/5#art-24

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