Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 3 jun 1982
1. Para el debido cumplimiento de los principios de los artículos 2.º y 3.º de la presente Ley y de las obligaciones impuestas a los poderes públicos por el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se tenderá a evitar todo programa que pueda suponer:
a) La exaltación o apología de hechos o conductas atentatorias a la vida, la libertad y la igualdad de los individuos o los grupos.
b) La presentación favorable o la apología de conductas legal o socialmente reprobables.
2. La publicidad y los programas dirigidos a los niños deberán reunir las condiciones establecidas en la Ley sobre el «Estatuto del Consumidor».
3. Queda prohibida la captación de palabra o imagen de toda persona violando la intimidad en un lugar privado y sin su consentimiento, así como la divulgación o conservación de todo tipo de documentos relacionados con dicha captación. Igualmente queda prohibida la información pública de los nombre de menores que delincan.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1982/05/20/5#art-4