Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Artículo ciento treinta y cinco

En vigor desde 12 ago 1960
Las indemnizaciones debidas por trabajo para el salvamento de personas no podrán exceder, por cada una, de la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley para caso de muerte.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-treinta-y-cinco

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