Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Artículo ciento treinta y seis

En vigor desde 12 ago 1960
En el caso de asistencia o salvamento de aeronaves o mercancías, la indemnización no podrá exceder del valor de las mismas o del capital de su seguro.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-treinta-y-seis

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