Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 3 ene 2008
1. El Programa de Desarrollo Rural Sostenible se configura como el instrumento principal para la planificación de la acción de la Administración General del Estado en relación con el medio rural, se elaborará en coordinación con las Comunidades Autónomas y de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley; y concretará los objetivos y planes y actuaciones sectoriales a desarrollar por dicha Administración y los que sean concertados con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
2. El Programa, con carácter previo a su aprobación, será sometido a informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.
3. El Programa de Desarrollo Rural Sostenible será aprobado por el Gobierno, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, y tendrá carácter plurianual.
4. El Gobierno podrá acordar modificaciones en el Programa, previo informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.
5. La ejecución del Programa de Desarrollo Rural Sostenible se llevará a cabo por las Administraciones competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/12/13/45#art-5