Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 3 ene 2008
1. Para la aplicación del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, las Comunidades Autónomas llevarán a cabo la delimitación y calificación de las zonas rurales definidas en el artículo 3 b) en su respectivo territorio, de acuerdo con los siguientes tipos: a) Zonas rurales a revitalizar: aquellas con escasa densidad de población, elevada significación de la actividad agraria, bajos niveles de renta y un importante aislamiento geográfico o dificultades de vertebración territorial. b) Zonas rurales intermedias: aquellas de baja o media densidad de población, con un empleo diversificado entre el sector primario, secundario y terciario, bajos o medios niveles de renta y distantes del área directa de influencia de los grandes núcleos urbanos. c) Zonas rurales periurbanas: aquellas de población creciente, con predominio del empleo en el sector terciario, niveles medios o altos de renta y situadas en el entorno de las áreas urbanas o áreas densamente pobladas. 2. Las zonas rurales de la letra a) del apartado anterior, así como las áreas integradas en la Red Natura 2000 y los municipios rurales de pequeño tamaño de las letras b) y c) de dicho apartado, tendrán la consideración de zonas rurales prioritarias a efectos de la aplicación del Programa. 3. Excepcionalmente, en la delimitación podrán incluirse municipios que no reúnan alguna de las condiciones previstas en el artículo 3 a) de esta Ley cuando la homogeneidad y funcionalidad de la zona así lo exijan. 4. Con el fin de promover una aplicación equilibrada de la presente Ley y sus instrumentos de desarrollo, el Consejo para el Medio Rural adoptará criterios comunes para la calificación de las zonas rurales prevista en el apartado 1 del presente artículo.
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eli/es/l/2007/12/13/45#art-10

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