Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional quincuagésima sexta

En vigor desde 18 ene 2007
1. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación Anual De 1 a 1.999 habitantes 1.082,12 De 2.000 a 4.999 habitantes 1.623,12 De 5.000 a 6.999 habitantes 2.164,16 De 7.000 a 14.999 habitantes 3.246,20 De 15.000 o más habitantes 4.328,28 2. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación Anual De 1 a 499 habitantes 535,88 De 500 a 999 habitantes 795,96 De 1.000 a 1.999 habitantes 953,60 De 2.000 a 2.999 habitantes 1.111,12 De 3.000 a 4.999 habitantes 1.426,32 De 5.000 a 6.999 habitantes 1.741,52 3. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. 4. Los módulos referidos se actualizarán en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
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