Título TÍTULO VI
Art. 62
En vigor desde 27 nov 1999
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.
3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Ministro de Defensa por el Director general del Instituto, quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director general de la Guardia Civil.
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Proeli/es/l/1999/11/25/42#art-62