Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Órganos de participación y colaboración de las Administraciones Públicas
Art. 17
En vigor desde 15 feb 1998
1. Mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y la de cada Comunidad Autónoma se establecerá la composición, régimen de funcionamiento y cometidos de las Comisiones Territoriales a que se refiere el número 4 de este artículo.
2. En tal acuerdo se determinará lo necesario para que la respectiva Comisión Territorial establezca los objetivos y programas de actuación ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus distintas áreas funcionales, así como los programas de interés autonómico o estatal que se consideren, y el seguimiento y control de los resultados; los medios y colaboraciones que se estimen precisos para su cumplimiento, particularmente en materia de colaboración pericial, asesoramiento técnico y auxilio, así como las reglas o criterios para el desarrollo de la colaboración institucional recíproca entre la Administración autonómica y la Autoridad Central prevista en el artículo 18 de la presente Ley.
3. Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción orgánica de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Administración Autonómica.
4. Bajo la presidencia de la autoridad correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de la misma, existirá la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los cometidos propios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/11/14/42#art-17