Título TITULO IVCapítulo CAPITULO IISecc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS

Art. Disposición transitoria decimotercera

En vigor desde 1 ene 1995
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue: «Hasta el 30 de junio de 1999, los impuestos especiales de fabricación no serán exigibles respecto de las adquisiciones de productos gravados que, en una tienda libre de impuestos o a bordo de un avión o barco en vuelo o travesía intracomunitaria, efectúen los viajeros con ocasión de su desplazamiento de un Estado miembro a otro. Este beneficio se limita a los bienes así adquiridos que dichos viajeros transporten, como equipaje personal, en cantidades no superiores a las establecidas para las importaciones con exención de estos impuestos efectuadas por viajeros procedentes de países terceros.»
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eli/es/l/1994/12/30/42#disposicion-transitoria-decimotercera

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