Título TITULO IVCapítulo CAPITULO IISecc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 1 ene 1995
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán adaptar sus estatutos sociales a las previsiones del número 4 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 39 de la presente Ley antes del 1 de julio de 1995.
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eli/es/l/1994/12/30/42#disposicion-transitoria-octava

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