Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 9 dic 2003
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las familias numerosas que tengan reconocido un título de acuerdo con la Ley 25/1971, de 19 de junio, quedarán automáticamente clasificadas en las siguientes categorías:
a) Las clasificadas en la primera categoría que tengan menos de cinco hijos quedarán incluidas en la categoría general.
b) Las clasificadas en la primera categoría que tengan cinco o seis hijos, así como las que tengan cuatro hijos en los supuestos referidos en los apartados 1, párrafo a) y 2 del artículo 4 de esta ley, quedarán incluidas en la categoría especial.
c) Las clasificadas en la segunda categoría y en la categoría de honor quedarán igualmente incluidas en la categoría especial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/18/40#disposicion-transitoria-primera