Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 21 abr 2026
En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta ley, el régimen jurídico aplicable en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, que a su vez sea una singularidad paisajística, un paisaje singular, un paisaje sobresaliente, un paisaje protegido, así como un paisaje cultural del vino y del viñedo, se considerará suelo de especial protección al paisaje y estará sujeto al siguiente régimen de usos y actividades que se detallan a continuación. No será de aplicación esta disposición transitoria a todos aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado que hayan sido declarados de interés general, en el ejercicio de sus competencias, por el Estado o el Gobierno de La Rioja. Todo ello, sin perjuicio de la posible no autorización de aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado, en atención a determinadas circunstancias, determinables para cada caso concreto, atendiendo a criterios técnicos, tales como la calidad, la fragilidad, la visibilidad, la sinergia con otros proyectos y la magnitud de la actividad proyectada. Usos y actividades prohibidos: 1.º) Instalación o construcción de invernaderos. 2.º) Graveras. 3.º) Canteras. 4.º) Infraestructuras de servicio a la actividad extractiva. 5.º) Infraestructura de transporte y distribución de energía en los términos definidos en el artículo 23.e) de la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja aprobada por el Decreto 18/2019, de 17 de mayo, excepto la repotenciación de líneas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que impliquen que la altura útil final de los modificados no supere los veinticinco metros medidos desde el terreno. 6.º) Instalaciones o construcciones industriales de producción de energía, plantas solares fotovoltaicas y parques eólicos. 7.º) Infraestructuras ferroviarias. 8.º) Vertederos de residuos no peligrosos (incluidos inertes) y de la actividad extractiva e instalaciones anejas. 9.º) Vertederos de residuos peligrosos. 10.º) Centros sanitarios especiales. 11.º) Parques de atracciones. 12.º) Construcción de apartamentos turísticos. 13.º) Imágenes, símbolos y soportes de publicidad exterior. 14.º) Vivienda unifamiliar autónoma. 15.º) Instalaciones de depósitos enterrados. 16.º) Instalaciones de tratamiento, recuperación y reciclado de residuos. 17.º) Otras instalaciones de tratamiento de residuos. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698 Se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698

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eli/es-ri/l/2025/07/01/4#disposicion-transitoria-segunda

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