Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
37 / 41En vigor desde 21 abr 2026
En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta ley, el régimen jurídico aplicable en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, que a su vez sea una singularidad paisajística, un paisaje singular, un paisaje sobresaliente, un paisaje protegido, así como un paisaje cultural del vino y del viñedo, se considerará suelo de especial protección al paisaje y estará sujeto al siguiente régimen de usos y actividades que se detallan a continuación.
No será de aplicación esta disposición transitoria a todos aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado que hayan sido declarados de interés general, en el ejercicio de sus competencias, por el Estado o el Gobierno de La Rioja.
Todo ello, sin perjuicio de la posible no autorización de aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado, en atención a determinadas circunstancias, determinables para cada caso concreto, atendiendo a criterios técnicos, tales como la calidad, la fragilidad, la visibilidad, la sinergia con otros proyectos y la magnitud de la actividad proyectada.
Usos y actividades prohibidos:
1.º) Instalación o construcción de invernaderos.
2.º) Graveras.
3.º) Canteras.
4.º) Infraestructuras de servicio a la actividad extractiva.
5.º) Infraestructura de transporte y distribución de energía en los términos definidos en el artículo 23.e) de la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja aprobada por el Decreto 18/2019, de 17 de mayo, excepto la repotenciación de líneas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que impliquen que la altura útil final de los modificados no supere los veinticinco metros medidos desde el terreno.
6.º) Instalaciones o construcciones industriales de producción de energía, plantas solares fotovoltaicas y parques eólicos.
7.º) Infraestructuras ferroviarias.
8.º) Vertederos de residuos no peligrosos (incluidos inertes) y de la actividad extractiva e instalaciones anejas.
9.º) Vertederos de residuos peligrosos.
10.º) Centros sanitarios especiales.
11.º) Parques de atracciones.
12.º) Construcción de apartamentos turísticos.
13.º) Imágenes, símbolos y soportes de publicidad exterior.
14.º) Vivienda unifamiliar autónoma.
15.º) Instalaciones de depósitos enterrados.
16.º) Instalaciones de tratamiento, recuperación y reciclado de residuos.
17.º) Otras instalaciones de tratamiento de residuos.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698
Se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2025/07/01/4#disposicion-transitoria-segunda