Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 1 mar 2024
1. En la Comunidad Autónoma de Euskadi las personas trans tendrán acceso a:
a) Servicios de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal, a las realidades trans, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación con necesidades de apoyo específicamente ligadas a su condición trans.
b) Servicios de promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo o de cualquier otra índole.
c) Recibir atención adecuada por parte de las administraciones públicas vascas, así como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por dichas administraciones, dirigidos a las personas trans.
2. En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se promoverá en esta gestión la participación preferente de las asociaciones de personas trans y de las familias de menores transexuales, y en su caso de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad sexual o de género. En dicha gestión se promoverá así mismo una participación equilibrada de hombres y mujeres trans.
3. Se prestará especial atención a la formación de las personas trabajadoras en los ámbitos de asistencia municipales, como servicios de primera instancia en la detección de casos de discriminación, violencia o marginación, entre otros.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/4#art-8