Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 1 mar 2024
1. Se establecerá, reglamentariamente, una guía sanitaria para la atención de las personas trans. Esta guía, que se elaborará y actualizará en colaboración preferente con las asociaciones de personas trans y las asociaciones de familias de menores transexuales, deberá contener todos los servicios, actuaciones y tratamientos médicos y quirúrgicos a disposición de las personas trans sobre la base de lo dispuesto en la presente ley.
2. La referida guía sanitaria deberá contener como mínimo las siguientes pautas:
a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a acceder a los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.
b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de su autonomía, sin discriminación basada en su identidad sexual o de género y respetándola plenamente.
c) Se garantizará que las terapias hormonales, las intervenciones quirúrgicas y los demás procedimientos complementarios sean procurados en el momento oportuno y atendiendo las necesidades de la persona usuaria.
3. La atención a la salud de las personas transexuales, sean adultas o menores, sean nacionales o migrantes, y sea esta pública o privada, se regirá por el derecho al reconocimiento de la identidad sexual libremente expresada. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de las personas menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, y las normas deberán interpretarse y aplicarse siempre a favor del libre y pleno ejercicio de este.
4. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la vivencia trans no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad sexual humana. Los profesionales y las profesionales de la salud realizarán el acompañamiento que la persona trans necesite en el desarrollo de su identidad sexual.
5. Se respetarán, para la atención sanitaria de las personas trans, los tiempos de espera máximos establecidos jurídicamente para la atención a todas las personas del sistema sanitario de Euskadi, teniendo en cuenta en cada caso la urgencia de la atención o la indemorabilidad de los tratamientos.
6. No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios a la realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plástico-quirúrgicos.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/4#art-12