Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 42

En vigor desde 1 mar 2024
1. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, velará por la adopción en la Ertzaintza y policías locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las medidas necesarias de atención a las personas trans víctimas de delitos de odio. 2. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, actuará como interesado en causas penales que, por su especial relevancia, y especialmente en materia de delitos de odio, justifiquen su personación en la defensa de los intereses colectivos y de los intereses de las personas trans. 3. Se establecerán las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuada de las personas trans en las dependencias policiales, judiciales y otros ámbitos de privación de libertad, así como normas de identificación y cacheo respetuosas con la identidad sexual de la persona. 4. El Gobierno Vasco permitirá y facilitará a las personas detenidas e internas trans, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo, así como empezarlo, si así lo solicitasen. 5. Se garantizará que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad y justicia, como policías locales, Ertzaintza, personal de la Administración de Justicia y personal penitenciario, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la identidad sexual, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas trans.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/4#art-42

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