Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 112

En vigor desde 16 abr 2023
Con el objeto de poder encontrar y ofrecer a cada niño, la familia adecuada a sus necesidades y derechos, la entidad pública de protección observará los siguientes principios y criterios: a) La prioridad del interés del niño susceptible de adopción respecto de los intereses de otros posibles implicados. b) La no aceptación de ofrecimientos condicionados a determinadas características, procedencia, rasgos étnicos o género. c) La transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso de valoración. d) El carácter interdisciplinar y objetivo de la valoración de las circunstancias personales y familiares, fundamentada en evidencias científicas. e) La reserva y confidencialidad de las actuaciones técnicas y la sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. f) La comprobación de la veracidad de la información que sustentará la valoración posterior y que se trasladará a otras autoridades, ya sean administrativas o judiciales, nacionales o extranjeras. g) El respeto a la normativa y procedimientos de los Estados de origen de los niños, en el caso de la adopción internacional. h) La observación de las instrucciones y procedimientos establecidos respecto a las características, condiciones y metodología de valoración y emisión de informes. i) La promoción activa del éxito de la adopción a través de la formación continua de las familias y del apoyo post adoptivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2023/03/22/4#art-112

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil