Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Competencias propias
Art. 99
En vigor desde 7 ago 2022
1. Las competencias que sean atribuidas a los consejos insulares por una ley del Parlamento lo serán simultáneamente a los cuatro consejos insulares como regla general. No obstante, previamente a la aprobación de la ley, cada consejo insular se pronunciará a través del pleno respectivo sobre si acepta o no la atribución de las competencias correspondientes, y su posición será tenida en cuenta por el Parlamento.
2. Si algún consejo insular no acepta la atribución de una competencia no podrá reclamarla en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de legislaturas diferentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2022/06/28/4#art-99