Título TÍTULO IV
Art. 59
En vigor desde 29 ene 2023
1. Será competente para instruir los procedimientos el órgano directivo competente por razón de la materia.
2. Serán competentes para sancionar:
– La persona titular de la Consejería competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.
– El Consejo de Gobierno para imponer sanciones por infracciones calificadas como muy graves.
3. La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá, en todo caso, a la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública, en virtud de expediente instruido por el órgano directivo competente que tenga atribuidas las competencias de gestión del registro regulado en esta ley.
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Proeli/es-ex/l/2022/07/27/4#art-59