Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 144

En vigor desde 30 ago 2021
1. En la graduación de las sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y además se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La gravedad del riesgo o perjuicio causado, tomando en consideración la madurez, edad y vulnerabilidad de la persona menor afectada. b) El grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora. c) La repetición de la conducta y la reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año. d) El beneficio obtenido por la persona infractora. e) El interés social del establecimiento afectado. f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración Pública. g) La trascendencia económica y social de la infracción. Asimismo, se tendrá en cuenta la reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad, o la subsanación de las deficiencias por la persona infractora, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador, así como lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta se incrementará con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
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eli/es-an/l/2021/07/27/4#art-144

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