Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 64
En vigor desde 8 ago 2021
1. Podrán ser declarados cazadores colaboradores aquellos cazadores que de forma voluntaria colaboren con la Consejería en la obtención de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas y posible participación en controles poblacionales, y sean reconocidos como tales por la Consejería.
2. Por orden de la Consejería se establecerán los requisitos que deba cumplir un cazador para ser reconocido como cazador colaborador, con especial atención a la formación necesaria, así como la forma en que se concretará la colaboración.
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Proeli/es-cl/l/2021/07/01/4#art-64