Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 8 ago 2021
1. Tienen la consideración de cotos de caza aquellas superficies continuas de terreno no urbano susceptibles de aprovechamiento cinegético, que hayan sido constituidas como tales conforme a lo previsto en esta ley. A tal efecto: a) Se considera superficie continua la conformada por terrenos que tengan entre sí algún punto de contacto. b) No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en coto de caza por la existencia de cauces de agua, naturales o artificiales, vías pecuarias, carreteras, vías o caminos de uso público, vías férreas u otras estructuras continuas análogas a las citadas. 2. Cuando se pretenda constituir un coto para la práctica exclusiva de la caza intensiva, las reglas previstas en los dos artículos siguientes se sustituirán por las establecidas en el artículo 73.
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eli/es-cl/l/2021/07/01/4#art-22

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