Art. 8

En vigor desde 26 abr 2019
1. En el ámbito de sus competencias, el Gobierno de la Región de Murcia establecerá, respecto a los productos que vayan a ser objeto de venta en el marco de esta ley, las adaptaciones en materia de higiene de los alimentos conforme a lo previsto en la normativa estatal y comunitaria sin que ello suponga, en ningún caso, una merma de sus garantías higiénico-sanitarias. Las adaptaciones podrán consistir en: a) Establecer excepciones o exenciones de determinados requisitos, contempladas en la normativa comunitaria. b) Impulsar, por el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, las adaptaciones de requisitos que permitan seguir utilizando productos y métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos; o que respondan a las necesidades de las empresas agroalimentarias en regiones con limitaciones geográficas especiales; o respecto a la construcción, el diseño y el equipamiento de los establecimientos en cualesquiera otras circunstancias. c) Excluir algunas actividades del ámbito de aplicación de la citada normativa en el caso de suministro de pequeñas cantidades de productos primarios para la venta local por parte de los productores primarios. 2. Para facilitar la venta directa y en canales cortos de comercialización, las autoridades competentes, junto a los productores y sujetos involucrados en la actividad, desarrollarán en el plazo de seis meses, los criterios y estándares de flexibilización y adaptación a la que se refiere el párrafo anterior a través de guías de buenas prácticas higiénico sanitarias para cada uno de los sectores productivos recogidos en el Anexo I.
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eli/es-mc/l/2019/04/03/4#art-8

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