Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 71

En vigor desde 26 nov 2019
1. Para la financiación de sus actividades, el Consejo Andaluz de Cámaras dispondrá de los siguientes ingresos: a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados del ejercicio de las funciones y servicios que le son atribuidos en esta Ley. b) Los recursos relacionados en la Ley 4/2014, de 1 de abril, y específicamente aportaciones voluntarias, donaciones y subvenciones. c) Los procedentes de operaciones de crédito que se realicen. d) Cualesquiera otras modalidades de ingresos que pudieran establecerse por ley, norma de desarrollo, convenio o cualquier otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico. e) Las aportaciones ordinarias y extraordinarias efectuadas por las Cámaras de Andalucía para el mantenimiento del Consejo Andaluz de Cámaras, en la forma y cuantía que al efecto se establezca en el Reglamento de Régimen Interior del mismo. 2. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes, en la correspondiente Ley del Presupuesto anual de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán consignarse subvenciones públicas en líneas nominativas o finalistas dirigidas al funcionamiento del Consejo Andaluz de Cámaras. 3. El Consejo Andaluz de Cámaras estará sometido al mismo régimen económico, presupuestario, contable y de fiscalización de las Cámaras de Andalucía.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2019/11/19/4#art-71

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil