Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 ene 2019
1. Las obligaciones dimanantes de esta ley serán de aplicación para los siguientes centros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto a aquellos edificios de nueva construcción como a los ya construidos y en uso:
a) Los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Extremadura.
b) Los centros docentes públicos de titularidad de las corporaciones locales de Extremadura y de otras Administraciones públicas creados mediante Convenios de cooperación.
c) Los centros donde se desarrollen servicios, programas y actividades de la Administración educativa extremeña.
d) Los centros donde se desarrollen servicios, programas y actividades educativas de otras Administraciones públicas o vinculados a las mismas en Extremadura.
2. La construcción de nuevos centros docentes deberá cumplir con lo establecido en la normativa vigente en materia de eficiencia energética de los edificios y con su desarrollo normativo.
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Proeli/es-ex/l/2019/02/18/4#art-2