Título TÍTULO IV
Art. 16
En vigor desde 15 may 2018
1. Tendrán la consideración de entidades de voluntariado las personas jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas.
b) Tener carácter privado y carecer de ánimo de lucro.
c) Estar integradas o contar con personas voluntarias, consideradas como el valor imprescindible en su objetivo para lograr sus fines, sin perjuicio del personal de estructura asalariado necesario para el funcionamiento estable de la entidad o para el desarrollo de actuaciones que requieran un grado de especialización concreto.
d) Desarrollar sus actuaciones mediante programas de voluntariado diseñados y gestionados en el marco de las actividades de interés general, que respeten los valores y principios establecidos en el artículo 5 y se ejecuten, entre otros, en alguno de los ámbitos recogidos en el artículo 7.
2. En todo caso tendrán la consideración de entidades de voluntariado las asociaciones en las que estén integradas entidades de voluntariado y las federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado legalmente constituidas en el ámbito municipal, provincial, comarcal o autonómico que basen su actividad en el trabajo voluntario.
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Proeli/es-an/l/2018/05/08/4#art-16