Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 1 ene 2024
Para la consecución de los objetivos que figuran en el artículo 4, el Programa de educación plurilingüe e intercultural asegurará que el alumnado, al acabar las diferentes etapas educativas, haya alcanzado las competencias orales y escritas del Marco europeo común de referencia que se determinan a continuación: a) Al acabar las enseñanzas obligatorias, como mínimo, el nivel de valenciano y castellano equivalente al B1 y el equivalente al A1 de la primera lengua extranjera. b) Al acabar las enseñanzas postobligatorias no universitarias, como mínimo, el nivel de valenciano y castellano equivalente al B2 y el equivalente al A2 de la primera lengua extranjera. Véase, sobre suspensión de la aplicación de este artículo, en lo referente al nivel de valenciano y a las competencias orales y escritas del Marco Europeo Común de Referencia a alcanzar, como mínimo, tanto al acabar las enseñanzas obligatorias, como al acabar las enseñanzas postobligatorias no universitarias, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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eli/es-vc/l/2018/02/21/4#art-5

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