Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 11 ene 2018
1. La persona propietaria o poseedora de un animal es responsable de su protección y bienestar, debiendo cumplir con todas las obligaciones previstas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen. 2. Las personas propietarias y poseedoras de animales tienen la obligación de garantizar las siguientes necesidades básicas: a) Suministrarles alimentación, agua y los cuidados que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas adecuados para su normal desarrollo. b) Proporcionarles alojamiento suficiente, cómodo, seguro, a resguardo de las inclemencias meteorológicas, y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, todo ello conforme a su etología y sus características físicas. c) Someterlos a las revisiones veterinarias precisas y prestarles todos aquellos tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos que sean necesarios para garantizar un buen estado sanitario, o que les eviten sufrimiento, así como someterlos a cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio para su bienestar o para la protección de la salud pública o la sanidad animal. d) Proporcionarles el necesario ejercicio físico y descanso, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas. e) Proporcionarles un entorno libre de estrés, miedo y sufrimiento, así como la posibilidad de interacción necesaria para su normal desarrollo. 3. Las personas propietarias o poseedoras de animales tienen, además de las anteriores, las obligaciones siguientes: a) Colaborar con las autoridades y sus agentes, y facilitarles cuanta documentación e información les fuese requerida, así como el acceso o entrada a los lugares que fuera necesario, en orden al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley. b) Adoptar las medidas necesarias para que los animales no puedan acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados. En el caso de los perros, a estos deberán llevarlos provistos de correa y collar u otros elementos de retención, salvo los supuestos establecidos en las actividades autorizadas en las que los animales precisan transitar en libertad o en aquellos lugares en los que se permita que transiten en libertad, y, en todo caso, bajo el control y responsabilidad de las personas propietarias o poseedoras de los mismos, evitando daños o molestias a las personas viandantes o a otros animales. Asimismo, deberá impedirse el libre acceso al lugar en donde se alojen los animales a las personas o a otros animales. El acceso de los animales en el caso de los locales destinados a espectáculos públicos, deportivos y culturales se someterá a lo dispuesto en las normas municipales de aplicación, con el necesario respeto a la restante normativa aplicable. c) Recoger los excrementos que los animales depositen en las vías y espacios públicos y privados de uso común. d) Evitar la reproducción incontrolada de los animales. e) Mantener actualizados los datos comunicados a los registros obligatorios previstos en esta ley.
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eli/es-ga/l/2017/10/03/4#art-7

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