Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 120

En vigor desde 1 sept 2017
1. Los planes territoriales especiales tendrán por objeto exclusivo: a) Concretar y definir las infraestructuras y los equipamientos estructurantes de interés supramunicipal, cuando no sean objeto de ordenación por el plan insular de ordenación o por determinaciones de la legislación sectorial cuando esté así establecido por la misma. b) Definir y ordenar los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativos vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos. 2. La ejecución de las obras previstas en los mismos quedará legitimada directamente a través de la aprobación del respectivo proyecto técnico, siempre y cuando incorpore la necesaria ordenación pormenorizada.
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eli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-120

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