Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Inspección industrial
Art. 58
En vigor desde 21 jul 2017
1. Los organismos de control llevarán a cabo inspecciones cuando lo solicite la consejería competente en materia de industria o a solicitud de las personas interesadas cuando lo exija la normativa vigente.
2. Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones industriales están obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones, y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea.
3. En el plazo que se establezca y, en su defecto, en el plazo máximo de un mes, los organismos de control remitirán al órgano competente en materia de industria el resultado de sus actuaciones.
4. En caso de que la información recibida ponga de manifiesto deficiencias o incumplimientos sustanciales de la normativa vigente, el órgano competente ordenará la práctica de inspecciones administrativas y, si procede, la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.
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Proeli/es-ib/l/2017/07/12/4#art-58