Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 9 may 2016
A los efectos de la presente ley constituyen infracciones graves: a) La celebración de espectáculos o actividades recreativas abiertos al público careciendo de la correspondiente autorización o licencia o sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, según proceda, o la celebración de los mismos excediendo de límites establecidos. b) La admisión en establecimientos donde se desarrollen espectáculos o actividades recreativas abiertos al público de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda. c) La celebración de espectáculos o actividades recreativas abiertos al público quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones distintas a las de seguridad pública. d) La carencia o funcionamiento incorrecto o defectuoso de las medidas de seguridad obligatorias en los establecimientos donde se celebren espectáculos o actividades recreativas abiertos al público. e) La apertura o el cierre de establecimientos donde se celebren o desarrollen espectáculos o actividades recreativas, abiertos al público, o la celebración de éstos, fuera del horario reglamentariamente establecido o autorizado, cuando el anticipo o retraso del mismo supere los 30 minutos. f) Sobrepasar el nivel de ruido marcado por la Ley 37/2003, del Ruido. g) Romper, inutilizar, alterar o desconectar los aparatos de control y limitación del ruido instalados en el local o espacio donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas. h) La comisión de una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.
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eli/es-ex/l/2016/05/06/4#art-6

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