Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 10 feb 2016
1. Los Ayuntamientos realizarán las labores de inspección y control necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas en esta Ley. 2. Los Ayuntamientos podrán ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconsejen, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevar a cabo las Consejerías competentes en materia de sanidad animal, protección animal, medio ambiente o salud pública en situaciones de grave riesgo para los animales o las personas.
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eli/es-md/l/2016/07/22/4#art-8

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