Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección primera. Alcance de las medidas de recuperación de la calidad del suelo y responsables de su ejecución
Art. 40
En vigor desde 3 jul 2015
1. Cuando la acción contaminante haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, las medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado tendrán como finalidad devolver al mismo su capacidad para desempeñar las funciones propias del uso al que esté o vaya a estar destinado, utilizando la mejor tecnología disponible.
El órgano ambiental podrá requerir al causante de la contaminación que las medidas de recuperación a adoptar en los suelos que no habiendo soportado la actividad potencialmente contaminante del suelo hubieran sido contaminados por aquella tengan por finalidad el restablecimiento a su estado anterior, o si este no fuera conocido, alcanzar unos estándares de calidad al menos iguales a los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) o los equivalentes para hidrocarburos totales del petróleo (TPH) y a los que, en su caso, se establezcan para el agua, utilizando a tal fin la mejor tecnología disponible.
2. Si la acción contaminante hubiera tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, las medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado tendrán como finalidad restablecerlo a su estado anterior, o, si este no fuera conocido, alcanzar unos estándares de calidad al menos iguales a los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) o los equivalentes para hidrocarburos totales del petróleo (TPH) y a los que, en su caso, se establezcan para el agua, utilizando a tal fin la mejor tecnología disponible.
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Proeli/es-pv/l/2015/06/25/4#art-40