Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección I. Disposiciones generales

Art. 95

En vigor desde 19 abr 2015
1. El régimen general de protección de las especies será el previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en la presente ley y en las disposiciones que las desarrollen. 2. Las disposiciones previstas en esta ley referentes a las especies, se podrán aplicar a otros niveles taxonómicos o a poblaciones. 3. Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos velarán, en sus actuaciones, por la protección y recuperación tanto de las especies autóctonas de flora y fauna que viven en estado silvestre como de sus hábitats. 4. En concreto, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural realizará las intervenciones administrativas y adoptará las medidas necesarias para lograr los fines indicados en el apartado anterior. 5. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, así como a aquellas otras cuyo área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, o haya experimentado un acusado declive en sus efectivos o presente escasa capacidad de autoperpetuación. 6. Se velará por el mantenimiento de la conectividad de las poblaciones de la flora y fauna silvestre.
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eli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-95

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