Art. 95
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección I. Disposiciones generales

Art. 95

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En vigor desde 19 abr 2015
1. El régimen general de protección de las especies será el previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en la presente ley y en las disposiciones que las desarrollen. 2. Las disposiciones previstas en esta ley referentes a las especies, se podrán aplicar a otros niveles taxonómicos o a poblaciones. 3. Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos velarán, en sus actuaciones, por la protección y recuperación tanto de las especies autóctonas de flora y fauna que viven en estado silvestre como de sus hábitats. 4. En concreto, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural realizará las intervenciones administrativas y adoptará las medidas necesarias para lograr los fines indicados en el apartado anterior. 5. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, así como a aquellas otras cuyo área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, o haya experimentado un acusado declive en sus efectivos o presente escasa capacidad de autoperpetuación. 6. Se velará por el mantenimiento de la conectividad de las poblaciones de la flora y fauna silvestre.
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