Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección III. Regulación de actividades

Art. 75

En vigor desde 5 dic 2025
1. Tendrán la consideración de actividades «permitidas» todas aquellas no clasificadas como prohibidas o autorizables en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos. 2. Las actividades «permitidas» no precisarán autorización específica por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, sin perjuicio de que sean objeto de licencia o autorización administrativa exigible por razón de la materia. 3. (Sin efecto) Se deja sin efecto el apartado 3 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282 , por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Se añade el apartado 3 por el .5 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253

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eli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-75

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