Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección III. Regulación de actividades

Art. 74

En vigor desde 19 abr 2015
A los efectos de lo previsto en la presente ley las posibles actividades a desarrollar en los espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección tendrán la consideración de «permitidas», «prohibidas» o «autorizables». En tal sentido, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de actividades en estas tres categorías.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-74

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil