Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección III. Regulación de actividades
Art. 74
74 / 149En vigor desde 19 abr 2015
A los efectos de lo previsto en la presente ley las posibles actividades a desarrollar en los espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección tendrán la consideración de «permitidas», «prohibidas» o «autorizables». En tal sentido, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de actividades en estas tres categorías.
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Proeli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-74