Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 28 jun 2015
No obstante lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 1/2006, de 3 de marzo, hasta que el contenido de la declaración de voluntad anticipada se incorpore a la historia clínica, según lo que prevé el artículo 9.2 de esta ley, los profesionales sanitarios responsables de los pacientes que se encuentren en el proceso de morir estarán obligados a consultar el Registro de Voluntades Anticipadas.
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eli/es-ib/l/2015/03/23/4#disposicion-transitoria-unica

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