Título TÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 28 jun 2015
1. El médico o la médica responsable es quien valorará si la persona bajo atención médica se encuentra en una situación de incapacidad de hecho que le impide decidir por sí misma.
Tal valoración constará adecuadamente en la historia clínica. Para determinar la situación de incapacidad de hecho se evaluarán, entre otros factores que se estimen clínicamente convenientes, los siguientes:
a) Si tiene dificultades para comprender la información que se le suministra.
b) Si retiene defectuosamente dicha información durante el proceso de toma de decisiones.
c) Si no utiliza la información de forma lógica durante el proceso de toma de decisiones.
d) Si falla en la apreciación de las posibles consecuencias de las diferentes alternativas.
e) Si no logra tomar finalmente una decisión o comunicarla.
2. Para la valoración de estos criterios se deberá contar con la opinión de los profesionales implicados directamente en la atención de los pacientes. Asimismo, se tendrá en cuenta la familia y la persona vinculada por una relación de afectividad, con objeto de conocer su opinión.
3. Una vez establecida la situación de incapacidad de hecho, el médico o la médica responsable deberá hacer constar en la historia clínica los datos de quién deba actuar por la persona en situación de incapacidad, de acuerdo con lo que prevé el artículo 10.1 de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2015/03/23/4#art-20