Título TÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 28 jun 2015
1. El médico o la médica responsable, antes de proponer cualquier intervención sanitaria a una persona en el proceso de morir, se asegurará de que esta está clínicamente indicada, elaborando su juicio clínico al respeto basándose en la evidencia científica disponible, en su saber profesional, en su experiencia y en el estado clínico, la gravedad y el pronóstico de la persona afectada. En el supuesto de que este juicio profesional concluya con la indicación de una intervención sanitaria, la someterá entonces al consentimiento libre y voluntario de la persona, que podrá aceptar la intervención propuesta, elegir libremente entre las opciones clínicas disponibles, o rechazarla, en los términos que prevén esta ley y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
2. Todos los profesionales sanitarios implicados en la atención de los pacientes tienen la obligación de respetar sus valores, creencias y preferencias en la toma de decisiones clínicas, en los términos que prevén esta ley, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la Ley 1/2006, de 3 de marzo, y sus normas de desarrollo, y se abstendrán de imponer criterios de actuación basados en sus propias creencias y convicciones personales, morales, religiosas o filosóficas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2015/03/23/4#art-18