Capítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 ene 2021
1. Sin perjuicio del informe previsto en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2020/1792 del Consejo de 16 de noviembre de 2020, sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias, el Gobierno de Canarias a partir del año 2024 podrá analizar las solicitudes presentadas respecto a los diferentes productos para que, previa comunicación a la Comisión Europea, se autorice la exclusión, modificación o inclusión de productos en el anexo II de la presente Ley, estando limitadas las inclusiones a productos dentro de las partidas a 4 dígitos contenidas en el anexo I de la citada Decisión. 2. Los Anexos I y II de esta ley se establecen siguiendo la estructura del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el consejero competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los Anexos I y II de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes. Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 21/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-4374

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eli/es-cn/l/2014/06/26/4#disposicion-adicional-tercera

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