Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Actividad de alquiler de vehículos con conductor

Art. 74 ter

En vigor desde 12 oct 2024
1. La actividad de alquiler de vehículos con conductor viene regulada por la normativa estatal, conforme a la que el ejercicio está condicionado a la obtención de la autorización correspondiente y la utilización por parte de las personas usuarias está condicionada a la contratación previa del servicio. Para la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor, es obligatorio reservar el servicio con una antelación mínima de treinta minutos al momento de la prestación. En el vehículo obligatoriamente se dispondrá de la documentación acreditativa de esta contratación previa. En el caso de que la contratación previa se hubiera efectuado por medios telemáticos, habrá que acreditar, a través de la aplicación, el servicio o el documento digital correspondiente, la reserva previa mínima de treinta minutos. Téngase en cuenta que el texto marcado en cursiva presenta idéntico contenido material que el .1.b), en la redacción dada por el .2 del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero, y que ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 112/2024, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-20904 . 2. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor no pueden, en ningún caso, circular por las vías públicas para buscar clientes ni propiciar la captación de personas viajeras que no hayan contratado previamente el servicio, ni permanecer estacionados a tal efecto. Queda prohibido el estacionamiento en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles, hospitales o cualquier otro establecimiento similar, que pueda propiciar la captación de clientela. Este estacionamiento se podrá realizar cuando haya una contratación previa y se esté a la espera de las personas viajeras o se esté realizando un servicio. En las paradas de taxi en ningún caso se podrá recoger, dejar o esperar clientes. 3. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, a efectos de la legislación de los transportes por carretera, tiene la consideración de transporte público discrecional de viajeros y los precios no están sujetos a tarifas administrativas. Sin embargo, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá establecer, para circunstancias excepcionales en las que la alta demanda de servicios haga necesario evitar situaciones desmesuradas para los usuarios, el incremento máximo para aplicar sobre el precio habitual de los servicios. 4. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor tendrán que realizar la totalidad de sus servicios de transporte en el territorio de la isla donde se encuentre domiciliada la pertinente autorización. Se añade por el art. único.20 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884 Téngase en cuenta, respecto del apartado 4, la disposición transitoria segunda de la citada ley.

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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-74-ter

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