Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Competencias administrativas

Art. 5

En vigor desde 14 jun 2026
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado que ejerce funciones ejecutivas y administrativas y que dirige la política general, en el ámbito de la comunidad autónoma, el ejercicio de las siguientes competencias: a) Planificar y ordenar los transportes terrestres, las actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluidas las actividades de intermediación en transporte de viajeros que tengan la consideración de servicios de transporte, y las infraestructuras de transporte que sean de interés autonómico. b) Planificar y ordenar la política de movilidad de las Illes Balears. c) Elaborar el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears. d) Elaborar la normativa de ejecución y desarrollo de las normas estatales de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en la comunidades autónomas en materia de transportes por carretera y por cable. e) Participar en los órganos de representación de ámbito nacional o europeo para el debate, la coordinación y el asesoramiento. f) Gestionar la actividad de fomento para conseguir mayor calidad, competitividad y eficiencia en el transporte público. g) Dirigir y coordinar el Consejo Balear de Transportes Terrestres. h) Coordinar las competencias de los consejos insulares. i) Coordinar la alta inspección. j) Cualquier otra competencia que le atribuyan el Estatuto de Autonomía o la legislación estatal o autonómica en materia de transporte terrestre. Se modifica la letra a) por la disposición final 30.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30

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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-5

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