Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 7.ª Vehículos de menos de cuatro ruedas
Art. 46
En vigor desde 29 jun 2014
1. La competencia para autorizar el servicio de transporte de viajeros en vehículos de menos de cuatro ruedas, corresponderá al ayuntamiento del municipio en el que se desarrolle la actividad.
2. La autorización se documentará en la correspondiente licencia municipal previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan mediante ordenanza municipal, en la que se especificará su vigencia.
3. La obtención de la autorización quedará condicionada a la suscripción de los seguros de responsabilidad civil que cubran los daños que puedan sufrir los viajeros en el transporte.
4. Estos vehículos, una vez obtenida la licencia municipal para prestar el servicio de transporte público de viajeros, podrán efectuar itinerarios interurbanos si disponen de la preceptiva autorización, que se otorgará si se cumplen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y los vehículos se adaptan a las características de las vías públicas que utilicen en sus desplazamientos.
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Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-46