Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Mini-trenes

Art. 42

En vigor desde 29 jun 2014
1. La competencia para autorizar los servicios de mini-tren corresponderá al ayuntamiento siempre que el ámbito del trayecto solicitado pertenezca al propio término municipal. En los casos en que el mini-tren circule por dos núcleos de población de términos municipales diferentes, cada ayuntamiento otorgará la autorización correspondiente a su trazado, salvo los supuestos que puedan acogerse a la autorización de un transporte metropolitano que se regulan en los artículos 39 y 40 de esta ley. 2. El ayuntamiento dictará una resolución en la que se fije el plazo, las condiciones y los requisitos de la autorización para la prestación del servicio. 3. Las nuevas autorizaciones de un servicio de mini-tren, tanto de carácter urbano como interurbano, requieren que el ayuntamiento o los ayuntamientos solicitantes presenten un plan de explotación, de acuerdo con lo que establece el artículo 34 de esta ley, a la administración competente en materia de transporte público regular de viajeros, que se aprobará con carácter previo a la resolución municipal de autorización del mini-tren. 4. Las condiciones y los requisitos del plan de explotación que apruebe la administración competente en materia de transporte público regular de viajeros son vinculantes y de obligado cumplimiento para el ayuntamiento o los ayuntamientos solicitantes.
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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-42

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